Los derechos humanos son
aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a
bienes primarios o básicos1 que incluyen a toda persona, por el simple hecho de
su condición humana, para la garantía de una vida digna. Son independientes de
factores particulares como el estatus, sexo, orientación sexual, etnia o
nacionalidad; y son independientes o no dependen exclusivamente del
ordenamiento jurídico vigente, por lo que se consideran fuente del Derecho, en
concreto la denominada derecho natural. Desde un punto de vista más relacional,
los derechos humanos se han definido como las condiciones que permiten crear
una relación integrada entre la persona y la sociedad, que permita a los
individuos ser personas jurídicas, identificándose consigo mismos y con los otros.
La Declaración
Universal de Derechos Humanos cumplió 60 años desde que se adoptó y el Consejo
de Derechos Humanos está impulsando su nuevo mecanismo de examen periódico
universal, a través del cual se examinará la situación de los derechos humanos
en los 192 Estados Miembros de las Naciones Unidas. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos sigue incrementando la expedición de sentencias con el
propósito de que los Estados cumplan con sus deberes de respeto y garantía y la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos está cumpliendo 50 años dedicada a
promover la observancia y defensa de los derechos humanos en las Américas. La
Historia nos enseña que las violaciones y amenazas a los derechos humanos
nutren la lucha a favor de ellos, que son una aspiración universal del ser
humano, de una fuerza moral invencible.
El derecho a la vida es
un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el
disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los
derechos carecen de sentido
Artículo 3.Todo
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona.
Artículo 6
1. El derecho a la vida es inherente a la
persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser
privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países en que no hayan abolido la pena
capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de
conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y
que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la
Convención para la
Prevención y Sanción
del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de
sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación
de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo
dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del
cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones
de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá
derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La
amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos
en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos
cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se le aplicará a las
mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá
ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la
abolición de la pena capital.
Derecho internacional
de los derechos humanos segunda edición 2012.Daniel O’ Doonell. Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal.
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